La Ley de Propiedad Horizontal en su art. 24, (Ley 8/99), crea unas normas para los conjuntos o complejos inmobiliarios (conocidos igualmente como urbanizaciones o mancomunidades) que intenta hacer más sencillo el funcionamiento de los mismos, estableciendo la representación de los Presidentes de cada comunidad, salvo acuerdo en contrario y con la garantía de que deben votar conforme el criterio de cada finca en los acuerdos que tengan que adoptarse por mayoría cualificada.
Requisitos para la constitución de mancomunidad:
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Debe existir una pluralidad objetiva: Han de existir, dos o más edificaciones o parcelas, distintas entre sí, dato que los diferencia del edificio simple, aunque, pueden constituirse en una sola Comunidad. Pueden existir varias edificaciones efectuadas en una o varias parcelas, o varias parcelas, estén o no edificadas.
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Debe de tener Independencia, se exige que las parcelas sean independientes entre si, estén o no edificadas.
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El destino principal debe estar dedicadas a viviendas o locales.
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La participación de los propietarios de viviendas o locales con carácter inherente en la copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios, lo que implica una relación de accesoriedad de la zona común con las edificaciones o parcelas.
Como se organizan las MANCOMUNIDADES
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La Junta estará compuesta por los Presidentes de las comunidades agrupadas, los cuales ostentan la representación de todos los propietarios.
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La adopción de acuerdos para los que la Ley requiere mayorías cualificadas exige, previamente, su obtención en cada una de las comunidades.
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No se aplica, salvo pacto en contrario, lo dispuesto en la LPH para el fondo de reserva.
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La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada se extiende únicamente a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes, sin que pueda menoscabar las facultades de cada Comunidad en su propio ámbito.