EL IMPAGO DE CUOTAS COMUNES EN LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS - VECINO MOROSO
El impago de las cuotas comunes de la comunidad de propietarios, es un mal que aqueja a muchas comunidades, derivado de múltiples circunstancias, en algunos casos, debido a la crisis económica que sufren las propias familias, pero otras de la acumulación de problemas de propiedad en una misma vivienda, reclamaciones hereditarias, etc. No obstante ello, dicha problemática no puede ni debe trascender a ser traspasado a la propia comunidad, ya que el impago de las cuotas por parte de un comunero repercute en el resto de los miembros de la comunidad que, tendrán que hacer frente a las cuotas impagadas, para así no tener que privarse de los servicios necesarios que se prestan por las diversas empresas contratadas por la comunidad.
Para paliar en lo posible la falta de pago de los gastos comunes correspondientes al vecino o propietario, que hacía dejación de sus pagos, con las dificultades que entrañaba la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con anterioridad a la reforma de la Ley 8/1999, con el PROCESO MONITORIO COMUNITARIO se agiliazaron las reclamaciones de esos imapagados, siendo parte activa Parte activa es la comunidad de Propietarios, cuya decisión de exigir judicialmente el pago ha de formalizarse en acuerdo de la Junta, y cuya representación en juicio corresponde al Presidente o al Administrador, a tenor del art. 13.3 reformado, no en términos de representación técnica u ordinaria, sino orgánica.
Son susceptibles de reclamación judicial por la vía del art. 21 de la Ley 49/1960 reformado las obligaciones de los copropietarios por su cuota de contribución a los gastos generales para el adecuado mantenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización, y también a la dotación del fondo de reserva para atender obras de conservación y reparación de la finca.
El proceso principia por demanda sucinta, que es expresión novedosa en la terminología legal y que anticipa la utilizada por el Pr. LEC. a propósito del juicio verbal para materia y cuantía menores.
A la demanda ha de acompañarse certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios aprobatorio de la liquidación de la deuda, expedida por el Secretario de la comunidad con el visto bueno del Presidente. El acuerdo ha debido ser notificado previamente a los propietarios afectados en la forma dispuesta en el art. 9 LPH y de ello procede dejar constancia en la propia certificación.
Presentada la demanda y admitida la misma a tramite, se requiere al demandado para que en plazo de veinte días pague al actor, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y oponga sus razones frente al pago reclamado en todo o en parte. El requerimiento ha de practicarse en el domicilio en España previamente designado por el deudor, o, en su defecto, en el propio piso o local.
Si el deudor se opusiere a la petición inicial del proceso monitorio, el actor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél para hacer frente a la cantidad reclamada, intereses y las costas.